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Informe sobre el Real Decreto 8/2020 de 17 de marzo: medidas económicas extraordinarias como consecuencia de la COVID-19 – (Capítulo III)

las medidas decretadas por el gobierno llevaron al confinamiento de pueblos y ciudades

El pasado viernes 20 de marzo publicamos nuestro informe sobre las medidas recogidas en el Capítulo II del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo (figura ERTE por fuerza mayor), de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impaco económico y social del COVID-19 (en adelante el Real Decreto).

Hoy dedicamos este informe a las medidas recogidas en el Capítulo III del mismo y más concretamente a la “ Garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación “

Capítulo III : Garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación (artículos 29 a 35 del Real Decreto )

Este capítulo se divide principalmente en tres bloques que recogen diferentes medidas en función de su naturaleza:

A. Medidas de financiación a través de diferentes instrumentos jurídicos

B. Medidas tributarias

C. Medidas en el ámbito de la contratación pública.

Debido a la complejidad del contenido de este apartado, hemos diferenciado nuestro análisis en función de cada uno de estos tres bloques.

A. Medidas de financiación a través de diferentes instrumentos jurídicos

Son las siguientes:

1. Avales. Características principales:

  • Se fija un importe máximo para esta herramienta financiera de 100.000 millones de euros.
  • Se emitirán por el Ministerio de Asuntos económico y Transformación Digital y se regularán por Acuerdo del Consejo de Ministros sin necesidad de desarrollo posterior pero con obligación de seguimiento de la normativa de la Unión Europea en lo relativo a las ayudas del Estado.
  • Se emiten sobre la financiación concedida por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos a empresas y autónomos para atender, entre otras (aquí se abre un abanico amplio en la posiblidad de aplicar dicha fórmula financiera ya que, aunque lista determinados supuestos, se queda en el aire esta mención):

    – Gestión de facturas

    – Necesidad de circulante

    – Vencimiento de obligaciones financieras o tributarias

    – U otras necesidades de liquidez

    El Gobierno aprueba las condiciones de dicha medida en el Consejo de Ministros del 24 de marzo.

2. Ampliación endeudamiento lineas de crédito ICO

  • Se amplia en 10.000 millones de euros el límite de endeudamiento neto previsto para el ICO.
  • Se fija especial atención a pymes y autónomos.
  • Se gestionará por intermediación de las entidades financieras y podrá ser a corto, medio o largo plazo.
  • Se establece una potestad de flexibilización y ampliación de la financiación disponible por parte del ICO siempre siguiendo lo establecido en sus estatutos.

3. Línea extraordinaria de cobertura aseguradora

  1. Se cita expresamente el carácter extraordinario de esta línea y su duración (6 meses desde la entrada en vigor del Real Decreto).
  2. Se establece una cuantía de hasta 2.000 millones de euros. Se aplicará en dos tramos de 1.000 millones de euros cada uno y de forma sucesiva, es decir, primero se aplicará la primera dotación y en función del resultado se aplicará la segunda.
  3. Se carga a los Fondos de Reserva los riesgos de internacionalización.
  4. Se puede aplicar a cualquier tipo de operación comercial incluidas las nacionales.
  5. Se aplicará para su control la normativa europea de control sobre las ayudas del Estado.
  6. Características que deben cumplir las empresas para poder acceder a esta línea:

    6.1. Ser considerada como empresa española internacionalizada pequeñas y/o medianas empresas según el Reglamenteo UE 651/2014 de la Comisión y empresas de mayor tamaño (excluidas las empresas cotizadas) si cumplen al menos uno de estos requisitos:

    · Que el negocio internacional represente un mínimo de un tercio de su cifra de negocios (33%) según su última información financiera disponible.

    ·Que sean exportadoras regulares (últimos 4 años según criterios de la Secretaria de Estado de Comercio)

    6.2. Que los créditos de circulante adscritos a esta línea deben responder a nuevas necesidades de financiación (importante, no se incluyen los que provengan de situaciones anteriores)

    6.3. Que se enfrenten a un problema de liquidez o falta de acceso a la financiación resultado del COVID-19 en su actividad económica.

No podrán acceder a esta línea:

  • Empresas en situación concursal o preconcursal.
  • Empresa con incidencias de impago con empresas del Sector Público o deudas con la administración registrados con anterioridad al 31 de diciembre de 2019.

B. Medidas tributarias

En relación con estas medidas hay que destacar que las mismas se basan única y exclusivamente en la suspensión de plazos y se incluyen dos fechas claves:

  • 30 de abril de 2020
  • 20 de mayo de 2020

Fechas que seguramente si el Gobierno se ve obligado a ampliar el estado de alarma, más allá del 11 de abril, se verán modificadas.

Más concretamente se dictamina lo siguiente:

Se amplian hasta 30 de abril de 2020 los siguientes plazos de pago:

  • Deuda tributaria incluida en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, general tributaria.
  • Vencimientos de los plazos y fracción de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamientos concedidos.
  • Los incluidos en los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación.
  • Los que existan para atender requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con transcendencia tributaria.
  • Formulación de alegaciones ante actos de apertura o de audiencia en procedimientos de tributos, sancionadores, de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.

… siempre que no hayan concluido a la entrada en vigor del Real Decreto

Y en los procedimientos administrativos de apremio no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles hasta el día 30 de abril de 2020 y desde la entrada en vigor de este Real Decreto.

Este periodo temporal no computará a efectos del plazo de la duración máxima establecida en los procedimientos de aplicación. Tampoco tendrá valor respecto a los plazos de caducidad y prescripción.

Para aquellos trámites que se incluyen en la lista anterior y que se hayan comunicado una vez haya entrado en vigor el Real Decreto, se establece un plazo hasta el día 20 de mayo excepto si la normativa de aplicación preve plazos mayores.

Se prevee además que el obligado tributario cumpla con los plazos establecidos fuera del entorno de este Real Decreto y evacúe el trámite. En este sentido, se entenderá que así lo ha hecho y se continuará con el procedimiento.

Y se establece también una moratoria relativa a los recursos de reposición y procedimientos económicos administrativos tanto en lo relativo a los procedimientos que pongan fin a los mismos como a los recursos posibles en dichos ámbitos.

Lo establecido anteriormente también es de aplicación para los actos, requerimientos y solicitudes de información de la Dirección General del Catastro.

C. Medidas en materia de contratación pública.

En este apartado establece la ley una diferencia respecto a las distintas modalidades contractuales. De esta forma, se hace referencia a los contratos del sector público de prestación sucesiva cuya ejecución sea imposible como consecuencia del COVID-19, o como consecuencia de alguna medida adoptada al respecto por cualquier administración pública (menciona al estado, las comunidades autónomas o los gobiernos locales) para combatirlo, quedarán suspendidos automáticamente hasta que dicha prestación pueda reanudarse.

Se requiere una condición para dicha reanudación, la notificación del órgano de contratación del final de la suspensión.

Al preveerse la suspensión, se establece también la posibilidad de indemnización en favor del contratista, de los daños y perjuicios derivados de la misma pero se limita la misma identificando los conceptos que se podrán incluir en dicha indemnización:

  • Los gastos salariales por personal que figurara inscrito con fecha 14 de marzo de 2020.
  • Los gastos de mantenimiento de la garantía definitiva.
  • Los gastos de alquiler o coste de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos adscritos al a ejecución del contrato y siempre que los mismos no pudieran adscribirse a otro fin.
  • Los gastos correspondientes a la pólizas de seguro adscritas al contrato y vigentes en el momento de la suspensión.

Pero para poder solicitar dicha indemnización el Real Decreto establece un procedimiento y plazo específico. De esta forma el contratista comunica la imposibilidad de la ejecución contractual, a través de una solicitud a la que deberá adjuntar una serie de documentos relativos a los costes solicitados, al órgano de contratación quien dispone de 5 días naturales para evidenciarlo. Se establece un silencio administrativo negativo de forma que si en 5 días no se ha dado respuesta se entiende la imposibilidad denegada y por tanto el contratista deberá continuar con la ejecución contractual.

También se aplican estas condiciones y este procedimiento para el caso de contratos de obra pública estableciéndose a tales efectos los costes a indemnizar que coinciden con

los anteriores excepto en lo relativo a los gastos salariales donde se hace expresa mención a diferentes convenios colectivos dependiendo del sector y de la situación de los trabajadores. Pero se añade en este supuesto dos obligaciones adicionales a fecha 14 de marzo de 2020:

  • Estar al corriente de las obligaciones laborales y sociales.
  • Que el contratista principal esté al corriente de pago con sus subcontratistas y suministradores.

Y sí es muy claro el Real Decreto cuando habla de suspensión, excluyendo expresamente que se pueda alegar causa de resolución de los mismos.

Por otra parte, se establece una posibilidad de ampliación del plazo para aquellos contratos públicos de servicios y de suministros distintos a los de prestación sucesiva, cuya demora en el cumplimiento de los plazos o en la ejcución de la misma traiga su causa en las consecuencias del COVID-19. En este sentido se paralizan las posibles penalizaciones a tales efectos. Y además el contratista tendrá derecho al reembolso de los salarios abonados por tales causas hasta un límite de un 10% del total del contrato. De nuevo se establece una obligación para el empresario de la justificación de todos estos extremos.

Respecto de los contratos públicos de concesión y de concesión de obras que estuvieran vigentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto y que se vieran afectados por las circunstancias del COVID-19 se establece expresamente la figura del equilibrio económico y su restablecimiento. En este sentido, el concepto del restablecimiento se fija en una ampliación del plazo inicial de duración hasta un máximo de un 15% o bien la modificación de las condiciones económicas previstas. Además, se compensa el reequilibrio por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados considerándose como tales los gastos adicionales salariales que se hubieran abonado respecto a una ejecución normal. De nuevo el empresario debe solicitar y acreditar dicha realidad. Y de nuevo es el órgano de contratación quien decide si existe o no dicha imposibilidad. Esta vez no obstante no fija ni plazos ni procedimientos.

Existe además una cláusula general en la aplicación de todo lo explicado hasta ahora par los contratos celebrados por entidades del sector público en los sectores de agua, energía, transportes, servicios postales u otros sectores como seguros privados, de planes y fondos de pensiones del ámbito tributario y de litigios fiscales. Y, por otra parte, una exclusión general para los contratos derivados de:

  • Contratos de servicios o suministros sanitarios, farmaceútico o de otra índole cuyo objeto sanitario tenga alguna relación con el COVID-19.
  • Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos.
  • Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.
  • Contratos de entidades públicas que coticen en mercados oficiales.

Y además, concluye este amplio artículo del Capítulo III haciendo alusión a la competencia del Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana otorgada por el Real Decreto por el que se declaraba el estado de alarma, para la emisión de normativa diferente a la recogida en este Real Decreto en orden a garantizar la protección de las personas, bienes y lugares.

Por útlimo, el artículo 35 se refiere expresamente a los titulares de explotaciones agrarias que hayan suscrito préstamos como consecuencia de la situación de la sequía de 2017, ampliándose un año, que podrá ser de carencia, el periodo de amortización de dichos préstamos. Será el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación quien financiará el coste adicional de los avales concedidos por la Sociedad Anónima Estatal de caución agraria (SAECA) . La solicitud de dichas ayudas deberá realizarse en el plazo de 4 meses a partir de la entrada en vigor del Real Decreto e implicará estar al tanto de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

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